Fecha de casación: 16/07/2013
Fecha de publicación: 30/12/2014
Página: 59302
Tema
Potestad tributaria en materia arancelaria.
Principio de jerarquía normativa.
RTF N° 08830-A-2008
Criterio / Resumen
CONSIDERANDO: (…)
2.6 Procediendo a examinar la sentencia impugnada se advierte que el considerando sétimo se refiere al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución, para lo cual acoge como interpretación “Que, respecto al principio de jerarquía piramidal de las normas, éste implica que la normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que lo conforman”, agrega que de acuerdo a la norma constitucional “se postula una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas”.
2.7 La interpretación de la norma constitucional acogida por la Sala Civil de de la Corte Suprema resulta coherente con el principio de jerarquía normativa contemplado en dicha norma, por tanto no se acredita infracción normativa en su expresión de interpretación errónea (…).
3.5 En ese sentido, la interpretación de la reserva de ley en materia tributaria, como la salvedad en tema arancelario, debe entenderse en el contexto del respecto de los derechos fundamentales de las personas; que, en un Estado Constitucional de Derecho no hay potestades absolutas estando proscritas las arbitrariedades; consideraciones que alcanza a la potestad tributaria la cual debe ejercerse conforme a sus fines constitucionales, limites y principios. Significando que la salvedad prevista para la regulación de tributos arancelarios mediante decretos supremos, debe ser ejercida conforme a los fines, límites y principios que establece la Constitución y con respecto de los derechos de los contribuyentes.
3.6 Agréguese, que el principio de legalidad supone la subordinación del Ejecutivo al Legislativo, en tanto dicho principio comprende la subordinación de todos los poderes públicos a las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y observancia; mientras que la reserva de ley, además restringe al Ejecutivo a entrar a través de sus disposiciones generales en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo.
3.7 Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 809 denominada Ley General de Aduanas, constituye una norma con carácter legal que en su artículo 12 regula el nacimiento de la obligación tributaria, estableciendo: Artículo 12° La obligación tributaria nace: a. En la importación y en el trafico postal, en la fecha de numeración de la declaración; (…) Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria. En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación. Los cargos que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda. Desprendiéndose que por mandato legal en materia aduanera, que la obligación tributaria nace en la importación y tráfico postal en la fecha de numeración de la declaración, y que los derechos arancelarios e impuestos que correspondan aplicar serán los vigentes a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, esto es, en la fecha de numeración de la declaración.
3.8 Por su parte el Decreto Supremo N° 115-2001-EF constituye una norma de rango infralegal que regula sobre los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias; originalmente en el segundo párrafo del artículo octavo establecía que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinaban en base a las tablas aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque; este mismo párrafo fue objeto de modificación en agosto de dos mil dos en el sentido que los derechos y rebajas arancelarias ya no se determinan en base a las tablas vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, sino a la vigente a la fecha de numeración de la declaración de importación; en el mes de diciembre de dos mil dos la misma disposición fue modificada manteniendo el criterio e relación a la fecha de numeración de las declaraciones de importación, agregando la aplicación de los precios de referencia; más es objeto del recurso de casación, el control derecho es respecto del texto original.
3.9 En el caso de autos no encontramos conflicto referido a la reserva de ley, debido a que no se cuestiona la facultad ni competencia del Ejecutivo de regular mediante Decreto Supremo en tema arancelario, máxime que la norma del artículo 74 de la Constitución antes acotada, lo autoriza especialmente; más bien, como se ha señalado anteriormente, lo que alega la parte recurrente en sede casatoria es que no existiría antinomia entre las dos normas citadas.
3.10 Para absolver este extremo, es pertinente realizar algunas precisiones sobre la antinomia: - Como la generalidad de los países nosotros contamos con un sistema jurídico integrado por una variedad y multiplicidad de normas en razón de las diversidades normativas, órganos de producción legislativa y la acumulación de normas por el transcurso del tiempo y correspondientes a diferentes regímenes políticos; haciendo un complejo sistema, que por seguridad y estabilidad jurídica se presume la coherencia interna del mismo, que para mantenerla resulta relevante el rol de los órganos de aplicación de normas. – Existiendo consenso que en un ordenamiento jurídico tiene tendencia a mantener la coherencia interna evitando y/o eliminado las incompatibilidades de normas, en dicho contexto, la incompatibilidad normativa es conocida como “antinomia”, que se produce cuando las normas forman parte del mismo sistema jurídico, regulan el mismo asunto, y se encuentran en conflicto teniendo regulaciones contradictorias para el mismo supuesto. (…)
3.12 La incompatibilidad no se puede superar vía interpretación de las normas, no resultando correcto lo señalado por la emplazada de que un criterio es para la determinación y el otro es para establecer la fecha de nacimiento de la obligación, cuando las dos normas inciden respecto del criterio para constituir el nacimiento de la obligación tributaria y la aplicación de criterios para su determinación.
3.13 Asimismo, tampoco puede pretender la emplaza alegar la potestad de producción normativa en forma originaria para temas arancelarios, para sostener una regulación incompatible con la norma legal, en tanto de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, el Ejecutivo se encuentra sometido a la norma legal por el principio de legalidad, impidiéndose una regulación a contrario del Decreto Legislativo N° 809 que tiene rango de ley.
3.14 A mayores argumentos, se atiende que las normas constitucionales no son meramente enunciativas sino expresión jurídica de nuestro sistema, que por su fuerza y supremacía normativa son de estricto cumplimiento, y la realización en las actuaciones del Estado que deben ser con respecto de la Constitución, de las normas y sus fines; por tanto la actividad regulativa autorizada al Ejecutivo en tema arancelario mediante decreto supremo de ninguna manera puede ser tomada como una potestad absoluta, sino sometida a control de constitucionalidad a cargo de jueces y subordinada a las leyes.
3.15 Al contener el Decreto Supremo una regulación en contra de lo previsto en la norma legal, acarrea la prevalencia de la norma legal sobre la infralegal, en conformidad con el mandato constitucional; resultando correcta la fundamentación contenida en el noveno considerando de la sentencia impugnada, que advierte la existencia de conflicto normativo, el cual se soluciona con la aplicación del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política vigente, resolviendo la aplicación del criterio para calcular los derechos adicionales variables y rebajas arancelarias.
Potestad tributaria en materia arancelaria.
Principio de jerarquía normativa.
RTF N° 08830-A-2008
Criterio / Resumen
CONSIDERANDO: (…)
2.6 Procediendo a examinar la sentencia impugnada se advierte que el considerando sétimo se refiere al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución, para lo cual acoge como interpretación “Que, respecto al principio de jerarquía piramidal de las normas, éste implica que la normatividad sistémica requiere necesariamente que se establezca una jerarquía piramidal de las normas que lo conforman”, agrega que de acuerdo a la norma constitucional “se postula una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas”.
2.7 La interpretación de la norma constitucional acogida por la Sala Civil de de la Corte Suprema resulta coherente con el principio de jerarquía normativa contemplado en dicha norma, por tanto no se acredita infracción normativa en su expresión de interpretación errónea (…).
3.5 En ese sentido, la interpretación de la reserva de ley en materia tributaria, como la salvedad en tema arancelario, debe entenderse en el contexto del respecto de los derechos fundamentales de las personas; que, en un Estado Constitucional de Derecho no hay potestades absolutas estando proscritas las arbitrariedades; consideraciones que alcanza a la potestad tributaria la cual debe ejercerse conforme a sus fines constitucionales, limites y principios. Significando que la salvedad prevista para la regulación de tributos arancelarios mediante decretos supremos, debe ser ejercida conforme a los fines, límites y principios que establece la Constitución y con respecto de los derechos de los contribuyentes.
3.6 Agréguese, que el principio de legalidad supone la subordinación del Ejecutivo al Legislativo, en tanto dicho principio comprende la subordinación de todos los poderes públicos a las leyes generales y abstractas que disciplinan su forma de ejercicio y observancia; mientras que la reserva de ley, además restringe al Ejecutivo a entrar a través de sus disposiciones generales en lo materialmente reservado por la Constitución al Legislativo.
3.7 Ahora bien, el Decreto Legislativo N° 809 denominada Ley General de Aduanas, constituye una norma con carácter legal que en su artículo 12 regula el nacimiento de la obligación tributaria, estableciendo: Artículo 12° La obligación tributaria nace: a. En la importación y en el trafico postal, en la fecha de numeración de la declaración; (…) Los Derechos Arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria. En todos los casos se aplicará el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación. Los cargos que se formulen se regirán por las normas dispuestas en los párrafos anteriores, en lo que corresponda. Desprendiéndose que por mandato legal en materia aduanera, que la obligación tributaria nace en la importación y tráfico postal en la fecha de numeración de la declaración, y que los derechos arancelarios e impuestos que correspondan aplicar serán los vigentes a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, esto es, en la fecha de numeración de la declaración.
3.8 Por su parte el Decreto Supremo N° 115-2001-EF constituye una norma de rango infralegal que regula sobre los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias; originalmente en el segundo párrafo del artículo octavo establecía que los derechos adicionales variables y las rebajas arancelarias se determinaban en base a las tablas aduaneras vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, evidenciada por la fecha de conocimiento o guía de embarque; este mismo párrafo fue objeto de modificación en agosto de dos mil dos en el sentido que los derechos y rebajas arancelarias ya no se determinan en base a las tablas vigentes a la fecha de embarque de la mercancía, sino a la vigente a la fecha de numeración de la declaración de importación; en el mes de diciembre de dos mil dos la misma disposición fue modificada manteniendo el criterio e relación a la fecha de numeración de las declaraciones de importación, agregando la aplicación de los precios de referencia; más es objeto del recurso de casación, el control derecho es respecto del texto original.
3.9 En el caso de autos no encontramos conflicto referido a la reserva de ley, debido a que no se cuestiona la facultad ni competencia del Ejecutivo de regular mediante Decreto Supremo en tema arancelario, máxime que la norma del artículo 74 de la Constitución antes acotada, lo autoriza especialmente; más bien, como se ha señalado anteriormente, lo que alega la parte recurrente en sede casatoria es que no existiría antinomia entre las dos normas citadas.
3.10 Para absolver este extremo, es pertinente realizar algunas precisiones sobre la antinomia: - Como la generalidad de los países nosotros contamos con un sistema jurídico integrado por una variedad y multiplicidad de normas en razón de las diversidades normativas, órganos de producción legislativa y la acumulación de normas por el transcurso del tiempo y correspondientes a diferentes regímenes políticos; haciendo un complejo sistema, que por seguridad y estabilidad jurídica se presume la coherencia interna del mismo, que para mantenerla resulta relevante el rol de los órganos de aplicación de normas. – Existiendo consenso que en un ordenamiento jurídico tiene tendencia a mantener la coherencia interna evitando y/o eliminado las incompatibilidades de normas, en dicho contexto, la incompatibilidad normativa es conocida como “antinomia”, que se produce cuando las normas forman parte del mismo sistema jurídico, regulan el mismo asunto, y se encuentran en conflicto teniendo regulaciones contradictorias para el mismo supuesto. (…)
3.12 La incompatibilidad no se puede superar vía interpretación de las normas, no resultando correcto lo señalado por la emplazada de que un criterio es para la determinación y el otro es para establecer la fecha de nacimiento de la obligación, cuando las dos normas inciden respecto del criterio para constituir el nacimiento de la obligación tributaria y la aplicación de criterios para su determinación.
3.13 Asimismo, tampoco puede pretender la emplaza alegar la potestad de producción normativa en forma originaria para temas arancelarios, para sostener una regulación incompatible con la norma legal, en tanto de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional, el Ejecutivo se encuentra sometido a la norma legal por el principio de legalidad, impidiéndose una regulación a contrario del Decreto Legislativo N° 809 que tiene rango de ley.
3.14 A mayores argumentos, se atiende que las normas constitucionales no son meramente enunciativas sino expresión jurídica de nuestro sistema, que por su fuerza y supremacía normativa son de estricto cumplimiento, y la realización en las actuaciones del Estado que deben ser con respecto de la Constitución, de las normas y sus fines; por tanto la actividad regulativa autorizada al Ejecutivo en tema arancelario mediante decreto supremo de ninguna manera puede ser tomada como una potestad absoluta, sino sometida a control de constitucionalidad a cargo de jueces y subordinada a las leyes.
3.15 Al contener el Decreto Supremo una regulación en contra de lo previsto en la norma legal, acarrea la prevalencia de la norma legal sobre la infralegal, en conformidad con el mandato constitucional; resultando correcta la fundamentación contenida en el noveno considerando de la sentencia impugnada, que advierte la existencia de conflicto normativo, el cual se soluciona con la aplicación del principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política vigente, resolviendo la aplicación del criterio para calcular los derechos adicionales variables y rebajas arancelarias.