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  • CAS. N° 13542 - 2013

    Casación: CAS. N° 13542-2013 LIMA
    Fecha de casación: 23/10/2014
    Fecha de publicación: 30/03/2015
    Página: 61788


    Tema
    Potestad tributaria en materia arancelaria.
    Principio de jerarquía normativa.
    RTF N° 12388-A-2008

    Criterio / Resumen
    Sumilla: La motivación insuficiente se presenta en aquellos casos en los que las razones expresadas por el juez para sustentar su posición no alcanzan el mínimo de motivación exigible para justificar, en los hechos o en el derecho, la decisión adoptada; es decir, cuando estas razones son escasas para sostener la conclusión o conclusiones a las que ha arribado. CONSIDERANDO: (…)

    Duodécimo: De otro lado, en cuanto a la tercera denuncia por la cual se ha declarado procedente el recurso, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT sostiene que la inaplicación al caso de lo previsto por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 115-2001-EF implica una infracción a los artículos 74 y 118 inciso 20 de la Constitución Política del Estado, pues aquel ha sido dictado al amparo de las facultades regulatorias que estas últimas disposiciones constitucionales reconocen al Poder Ejecutivo en materia arancelaria.

    Décimo Tercero: Sobre este asunto, debe señalarse que, en efecto, tal como lo afirma la entidad recurrente, las referidas normas constitucionales reconocen expresamente aquello que se ha venido a conocer como el principio de especialidad en materia arancelaria, en virtud al cual se establece una reserva relativa a favor del Presidente de la República para regular los aspectos relativos a la materia arancelaria, por medio de la emisión de los Decretos Supremos. Así, el artículo 74 de la Constitución Política del Estado establece que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo”; en tanto que su artículo 118, inciso 20, prevé que corresponde al Presidente de la República “regular las tarifas arancelarias”.

    Décimo cuarto: Empero, esto no implica que el ejercicio de esta atribución pueda ser ejercida por el Poder Ejecutivo al margen del principio de jerarquía que nuestra Constitución reconoce, dejando de lado los principios y criterios generales que las normas de superior jerarquía prevén para tal fin. Por el contrario, según se ha explicado en los párrafos precedentes, el principio de jerarquía en la ordenación del sistema de normas, debe necesariamente prevalecer y mantener vigencia en este campo. Y ello evidentemente no significa un desconocimiento del principio de especialidad en materia arancelaria, sino que por el contrario presupone el reconocimiento de las facultades regulatorias que éste reconoce en materia arancelaria al Ejecutivo, estableciendo únicamente parámetros de validez para su ejercicio; por lo cual, no se aprecia tampoco en este extremo del recurso infracción normativa en la decisión adoptada por las instancias de mérito; en consecuencia corresponde también desestimar este extremo del recurso.
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