Fecha de casación: 10/07/2015
Fecha de publicación: 30/03/2016
Página: 75507
Tema
Drawback
Beneficios Tributarios
Criterio / Resumen
Voto de la Señora Juez Supremo Rueda Fernández es como sigue: (…)
OCTAVO: Infracción normativa al artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, Numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02, y la Norma VIII del Código Tributario, sustenta la impugnante: 8.1 Que existe una ilegal interpretación extensiva del beneficio tributario a supuesto distintos de los señalados en la ley; que las citadas normas son claras y precisas al señalar que el documento en el que se debe formular tal expresión de voluntad de acogimiento al régimen de Drawback es la Declaración Única de Aduanas (DUA) y no la factura comercial; que en las sentencias emitidas al darse validez a la expresión de acogimiento efectuada en la factura comercial y no en la DUA, termina asimilando ambos documentos, sin fundamento legal alguno y en manifiesta contradicción con las normas que regulan el otorgamiento del beneficio tributario aduanero del régimen aduanero del Drawback; que los órganos jurisdiccionales en este caso se partan de la norma legal e implícitamente crean nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario- aduanero y de rectificación de error, actuaciones que son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente, específicamente a lo previsto en la Norma VIII del Código Tributario; finalmente señala que se ha emitido una decisión errada al señalar que la Administración tiene que conceder el beneficio tributario aduanero del Régimen de Drawback, permitiendo la inclusión del Código 13, no obstante que la empresa demanda no ha cumplido con los requisitos para acogerse al citado beneficio.
8.2 En este extremo, el recurrente ha cumplido con precisar al infracción (…), al fundamentar que en la sentencia de vista se apartan de tales normas legales e implícitamente crean nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario-aduanero y de rectificación de error; habiendo demostrado su incidencia directa en la decisión impugnada, pues el presente proceso trata sobre la posibilidad que la voluntad para acogerse al Régimen Aduanero de Drawback puede esta expresada en la factura comercial que sustenta la exportación, y que surta efectos aún cuando el exportador no la haya explicitado consignado el código 13 en la casilla 7.28 de la Declaración Única de Aduanas (DUA) de exportación definitiva.
Drawback
Beneficios Tributarios
Criterio / Resumen
Voto de la Señora Juez Supremo Rueda Fernández es como sigue: (…)
OCTAVO: Infracción normativa al artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, Numeral 72 del Procedimiento General – Exportación Definitiva, INTA-PG.02, y la Norma VIII del Código Tributario, sustenta la impugnante: 8.1 Que existe una ilegal interpretación extensiva del beneficio tributario a supuesto distintos de los señalados en la ley; que las citadas normas son claras y precisas al señalar que el documento en el que se debe formular tal expresión de voluntad de acogimiento al régimen de Drawback es la Declaración Única de Aduanas (DUA) y no la factura comercial; que en las sentencias emitidas al darse validez a la expresión de acogimiento efectuada en la factura comercial y no en la DUA, termina asimilando ambos documentos, sin fundamento legal alguno y en manifiesta contradicción con las normas que regulan el otorgamiento del beneficio tributario aduanero del régimen aduanero del Drawback; que los órganos jurisdiccionales en este caso se partan de la norma legal e implícitamente crean nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario- aduanero y de rectificación de error, actuaciones que son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente, específicamente a lo previsto en la Norma VIII del Código Tributario; finalmente señala que se ha emitido una decisión errada al señalar que la Administración tiene que conceder el beneficio tributario aduanero del Régimen de Drawback, permitiendo la inclusión del Código 13, no obstante que la empresa demanda no ha cumplido con los requisitos para acogerse al citado beneficio.
8.2 En este extremo, el recurrente ha cumplido con precisar al infracción (…), al fundamentar que en la sentencia de vista se apartan de tales normas legales e implícitamente crean nuevos supuestos de acogimiento al beneficio tributario-aduanero y de rectificación de error; habiendo demostrado su incidencia directa en la decisión impugnada, pues el presente proceso trata sobre la posibilidad que la voluntad para acogerse al Régimen Aduanero de Drawback puede esta expresada en la factura comercial que sustenta la exportación, y que surta efectos aún cuando el exportador no la haya explicitado consignado el código 13 en la casilla 7.28 de la Declaración Única de Aduanas (DUA) de exportación definitiva.