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  • CAS. N° 1093 - 2011 LIMA

    Casación: CAS. N° 1093-2011 LIMA
    Fecha de casación: 23/04/2013
    Fecha de publicación: 01/02/2016
    Página: 74015


    Tema
    Inaplicación del artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias y de la Resolución Legislativa N° 26047.
    Protocolo de Adhesión de la República Popular de China a la OMC.
    D. Supremo N° 023-2003-MINCETUR.
    Potestad Tributaria.
    Aplicación de otra norma por analogía.
    RTF Nª 03801-A-2006.

    Criterio / Resumen
    3.2. (…) El Tratado de la OMC y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China están referidos a relaciones comerciales siendo incorporados al derecho nacional conforme a lo previsto en el artículo 55° de la Constitución Política del Perú, en tal caso sometidos a la Constitución como norma superior, norma normarum y guía para establecer la juricidad y validez de las otras normas de menor jerarquía a las contenidas en el bloque de constitucionalidad; asimismo, a tenor de lo previsto en el inciso 4 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el valor asignado a los tratados en mención es de normas que tienen rango de ley.

    3.3. Continuando con el análisis, se resalta que en temas de tratados internacionales suscritos por el Perú se aplica lo previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, norma vinculante para el Perú que la ratificó el catorce de setiembre de dos mil por Decreto Supremo N° 029-2000-RE, entrando en vigencia para el Estado Peruano el catorce de octubre de dos mil; dicha convención contiene principios y normas de derecho internacional que sirven para interpretar, aplicar y ejecutar los tratados. En consonancia con la Convención y al principio “Pacta Sunt Servanda” resultan obligatorias para el Estado Peruano los tratados internacionales -Acuerdo de la OMC y Protocolo de Adhesión de la República Popular China-, encontrándose obligado a cumplirlos de buena fe (artículo 26 de la Convención); determinándose el carácter vinculante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio –OMC-, los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Resolución Legislativa Nª 26047, y el Protocolo de Adhesión, así como la exigibilidad y responsabilidad internacional para el Estado Peruano en el cumplimiento de las nomas y derechos que el tratado reconoce.

    4.12. (…) Aún en el supuesto –no establecido-, que existiera semejanza en sustancia, no es u caso factible de aplicación de otra norma por analogía, al estar prohibida en la norma constitucional –inciso 9 del artículo 139- para las normas que restrinjan derechos, y que no puede crearse tributos ni concederse exoneraciones ni extenderse las disposiciones tributarias por analogía, teniendo determinado el artículo n747 de la norma constitucional en concordancia con el principio de reserva de ley en materia tributaria, que implica una determinación constitucional que impone la regulación sólo por ley en ciertas materias, que la creación, derogación, modificación de tributos, exoneraciones, se establecen exclusivamente por ley o decreto legislativo en el caso de delegación de facultades, y en el caso específico de los aranceles debe ser mediante decreto supremo; asimismo por el principio de legalidad en materia tributaria por el que no se puede exigir el pago de un tributo o exoneración (en este caso, la devolución de pago de salvaguardia de transición provisional), sin ley o norma que lo regule; el principio de legalidad subordina a todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas cuya control de legitimidad y constitucionalidad corresponde a los Jueces del Poder Judicial conforme el artículo 138 de la Constitución Política vigente; el principio antes anotado cumple doble función, de garantía individual fijando limite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y una función plural que garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y reparto de la carga tributaria, correspondiendo su establecimiento a los órganos designados constitucionalmente. La potestad tributaria que la Constitución ha atribuido monopólicamente al Estado se expresa básicamente en la capacidad de éste para crear, modificar, suprimir tributos, crear exoneraciones; y que se asienta en el modelo de economía social de mercado, en que la iniciativa privada es libre pero al Estado le corresponde proveer a las personas mecanismos de garantías de sus derechos fundamentales así como ciertas condiciones materiales mínimas, teniendo entre sus finalidades que todos y sin discriminación por razón económica, logren un desarrollo integral, así como la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad. Por lo que más bien en dicho contexto, resulta improcedente la aplicación de otra norma por analogía, pues ello originaria una consecuencia agraviando y contradiciendo los principios generales del derecho.
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