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  • PROCESO 003 - IP - 2014

    Norma: PROCESO 003-IP-2014
    Gaceta Oficial: 2355
    Fecha de publicación: 30/06/2014


    Tema
    Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la decisión 571 de la comisión de la comunidad andina, artículos 18 y 26 de la resolución 846 de la secretaría general de la comunidad andina, comentario 25.1 numeral 6 de la resolución 1486 de la secretaría general de la comunidad andina, artículos 7 y 8 del acuerdo sobre valoración aduanera de la OMC, artículo 30 del reglamento para la valoración de mercancías, según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC, basada en la petición de interpretación prejudicial solicitada por la sala de derecho constitucional y social permanente de la corte suprema de justicia de la república del Perú, quien solicitó la interpretación del artículo 9 de la decisión 378 de la comisión de la comunidad andina. Órgano nacional consultante: sala de derecho constitucional y social permanente de la corte suprema de justicia de la república del Perú demandante: yobel supply chain management s.a. demandados: Tribunal Fiscal, SUNAT.

    Criterio / Resumen
    CONCLUYE:

    PRIMERO: Se evidencia por parte de este Tribunal que existe una comunitarización de la normativa GATT-OMC al ser ésta precisamente la que regula y confiere los métodos para efectuar la valoración en caso de regalías en contratos que involucran derechos de propiedad intelectual, y precisamente las normas de la OMC son las que van a dar los lineamientos al juez consultante para que pueda aplicar al caso en estudio

    SEGUNDO: Conforme lo señala la OMC, la valoración en aduana debe basarse, con marcadas excepciones, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura, el cual se entiende como el primer método a utilizarse por las autoridades.

    TERCERO: De conformidad con lo señalado por la OMC, “el valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. (…) Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva”.

    CUARTO: Cuando los insumos importados incorporan alguna marca relacionada con la licencia, hablaríamos de bienes que contienen derechos de propiedad intelectual y por lo tanto serían susceptibles de ser gravados, esto en concordancia a lo enunciado por el Comentario 25.1, por el contrario, si los insumos no contienen marca, sino que sufren un procedimiento de producción en el país de importación, podemos concluir que no incorporan derechos de propiedad intelectual al momento de la importación, en aplicación de la opinión consultiva 4.9, por lo que el importador no debería soportar ajuste alguno al valor de importación y finalmente para aquellos casos en que existan insumos importados con marca que son utilizados en parte para la elaboración del producto terminado al combinar producto importado y producto nacional, el ajuste deberá ser proporcional al valor de dichos insumos importados.

    QUINTO: La norma OMC delimita y hace una expresa diferenciación entre producto terminado e insumo para la fabricación, aquí el juez consultante, deberá aplicar para el caso en análisis, si la importación trata expresamente sobre insumo para producir o el producto en sí terminado y en base a ello, verificar el cumplimiento de los tributos que el importador está obligado a cancelar.

    Para que aplique el tributo a la mercancía importada, debe necesariamente hablarse de un derecho de propiedad intelectual que permita a la autoridad verificar que el producto importado está relacionado con la marca de la licencia de la cual está haciendo uso el fabricante.

    SEXTO: La autoridad nacional, se deberá regir por los principios y métodos de valoración contenidos en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana, ajustándose a los elementos con los que cuente para poder determinar si los insumos deben también formar parte del pago de las regalías, conforme a las opiniones consultivas en casos análogos o en su defecto tan solo estaría sujeto a tributo el producto final.

    De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 7483-2013, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
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