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  • CAS. N° 1174 - 2014 LIMA

    Casación: CAS. N° 1174-2014 LIMA
    Fecha de casación: 17/09/2015
    Fecha de publicación: 30/03/2016
    Página: 75581


    Tema
    Potestad tributaria en materia arancelaria.
    Principio de jerarquía normativa.
    RTF N° 12384-A-2009

    Criterio / Resumen
    Sumilla: Entre los distintos medios de resolución de antinomias normativas, se reconoce pacíficamente que el criterio de jerarquía –que justamente reconoce el artículo 51 de la Constitución Política del Estado- constituye por excelencia la pauta llamada a definir en modo determinante el conflicto entre dos normas, en la medida que éste representa la esencia misma del sistema piramidal o escalonado bajo el cual se encuentra estructurado nuestro sistema jurídico; y, en esa medida, nada justificará que se pretenda hacer prevalecer para un caso concreto lo dispuesto por una norma de grado inferior frente a otra de jerarquía superior, pues el diseño mismo de nuestro sistema de fuentes implica que las normas inferiores adquieran validez en función de las superiores.

    III. CONSIDERNDO: (…)

    DÉCIMO TERCERO: Por otro lado, cabe señalar que si bien los artículos 74 y 118, inciso 20, de la Constitución Política del Estado reconocen expresamente aquello que se ha venido a conocer como el principio de especialidad en materia arancelaria, en virtud al cual se establece una reserva relativa a favor del Presidente de la República para regular los aspectos relativos a la materia arancelaria, por medio de la emisión de decretos supremos, ello debe guardar correspondencia con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, dispositivo denunciado, que establece que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Siendo ello así, tenemos que si bien el artículo 74 de la Constitución Política del Estado establece que “los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo”, y su artículo 118, inciso 201, prevé que corresponde al Presidente de la República “regular las tarifas arancelarias”. Empero, debe tenerse en cuenta que la existencia de un reconocimiento constitucional del principio de especialidad en materia arancelaria no debe llevar a concluir que el ejercicio de la atribución concedida al Poder Ejecutivo en materia arancelaria pueda ser ejercida al margen del principio de jerarquía que nuestra Constitución Política del Estado reconoce, dejando de lado los principios y criterios generales que las normas de superior jerarquía prevén para tal fin, tal como señala la norma denunciada. Por el contrario, según se ha explicado en los párrafos precedentes, el principio de jerarquía en la ordenación del sistema de normas, debe necesariamente prevalecer y mantener la vigencia en este campo. Siendo ello así, deviene en fundada este extremo del recurso que denuncia la infracción normativa del numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado.
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