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  • Acuerdo N° 2014-15

    Acuerdo de Sala Plena: Acuerdo Nº 2014-15
    Fecha del acuerdo: 06/08/2014

    Resolución de Observancia Obligatoria: No aplicable



    Tema de la Sala Plena
    Determinar si los acuerdos, criterios y Resoluciones de Observancia Obligatoria aprobadas y/o emitidas por el Tribunal Fiscal hasta el año 2000, en Materia Aduanera, mantienen vigencia.

    Criterio de Observancia Obligatoria
    “Se mantienen vigentes los siguientes acuerdos, criterios y resoluciones de observancia obligatoria aprobados y/o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2000:
    1. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 10285 de fecha 25 de abril de 1994): Solo procede aplicar el régimen especial de internación de vehículos con fines turísticos establecido por el Decreto Supremo N° 015-87-ICTI/TUR, a quienes acreditan tener la condición de turistas.
    2. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 1279-A-97 de fecha 23 de octubre de 1997): En el marco del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena no existe disposición alguna que exija al país emisor de los certificados de origen a señalar expresamente que el certificado de origen emitido para subsanar los errores de otro expedido con anterioridad, reemplaza a éste último.
    3. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 321-A-99 de fecha 2 de marzo de 1999): Es válido que los procedimientos operativos expedidos por la Administración Aduanera mediante resoluciones de alcance general, dispongan la presentación de documentación ante ella, y el plazo en que se debe realizar la misma; constituyendo infracción el incumplimiento de dichas obligaciones. La Aduana, ya sea a través de resoluciones de alcance general o a través de la expedición de actos administrativos para un caso particular (notificaciones) puede requerir, en plazo perentorio, la presentación de información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
    4. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 1227-A-99 de fecha 9 de setiembre de 1999): - Para el debido otorgamiento de las negociaciones comerciales internacionales que impliquen una desgravación arancelaria (tratados de comercio), la legislación internacional y/o comunitaria exige en cada caso el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa. - En el marco del Régimen General de Origen de la ALADI, se cumple con el requisito de expedición directa cuando (entre otras cosas) la razón de ser del traslado físico de la mercancía desde el país de exportación hasta el país de importación, es la existencia de una transacción comercial ya perfeccionada, realizada entre el exportador y el importador, con anterioridad o conjuntamente, con el momento en que se inicia dicho traslado físico. - En el marco del Régimen General de Origen de la ALADI, para la verificación del cumplimiento del requisito de expedición directa cuando las mercancías son transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo Comercial que se está aplicando, las operaciones de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal, no son relevantes. - En el marco del Régimen General de Origen de la ALADI, para la verificación del cumplimiento del requisito de expedición directa cuando las mercancías son transportadas pasando por el territorio de algún país no participante del Acuerdo Comercial que se está aplicando, sólo son relevantes las operaciones de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal, realizadas durante el transporte por el territorio de dicho tercer país. - El beneficio de la ultractividad benigna no se aplica únicamente en los casos de variación de las alícuotas aplicables para determinar el monto a pagar de un tributo determinado, sino que se aplica en todos los casos en donde la variación de las normas tributarias aduaneras significan un cambio en la carga tributaria arancelaria que grava la importación de una mercancía, en contra del contribuyente. Para aplicar el beneficio se debe escoger la norma más favorable dentro del período temporal determinado por ley.
    5. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0049-A-2000 de fecha 18 de enero de 2000): Las mercancías ingresadas a la Región de la Selva mediante un régimen depósito (con el trámite de traslado de depósito a depósito), pueden ser nacionalizadas con los beneficios tributarios establecidos para dicha zona mediante la numeración de una declaración aduanera de importación definitiva que regulariza dicho régimen de depósito.
    6. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0207-A-2000 de fecha 21 de febrero de 2000): La medida preventiva temporal de incautación debe concluir con la devolución de la mercancía, o, con la imposición de la sanción de comiso.
    7. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0690-A-2000 de fecha 17 de mayo de 2000): - Desde la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, para acogerse a un beneficio arancelario ya no es necesario que se consigne en la declaración la disposición legal liberatoria. - Una Circular emitida por la Administración Aduanera no puede limitar los alcances de la negociación establecida en un tratado de comercio. - Las Circulares emitidas por la Aduana constituyen esencialmente documentos internos de comunicación entre Intendentes de Aduana, que pueden ser de conocimiento de los operadores de comercio exterior, pero no pueden obligar a personas distintas a los funcionarios aduaneros. - El acogimiento a un beneficio arancelario en el momento de la importación, no impide el posterior acogimiento a otro beneficio arancelario mayor, vía trámite de devolución.
    8. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0865-A-2000 de fecha 20 de junio de 2000): - El cómputo de la suspensión del plazo para un determinado trámite, régimen u operación aduanera, se inicia desde que se solicita a una entidad la emisión de un documento necesario para el cumplimiento de las obligaciones ante Aduanas, hasta que dicho documento es puesto a disposición del solicitante y le permita cumplir sus obligaciones, ya que durante éste período se encuentra impedido de cumplirlas. - Cuando se impugna vía un procedimiento contencioso el mandato dispuesto por la Administración para que se regularice la situación legal de una mercancía mediante su reexportación, nacionalización, u otra medida; la ejecución de dicho mandato se suspende hasta que se resuelva ésta impugnación”.
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